Derecho laboral pregunta 324

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Un trabajador, cuyo domicilio se ubica en el Estado de Tlaxcala, comparece ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo a demandar diversas prestaciones de carácter laboral de una empresa en la cual presta sus servicios como vigilante. Ahora bien, partiendo de la base de que el contrato de trabajo fue celebrado en el Estado de Querétaro, pero el lugar de prestación de servicios se ubica en el Estado de Hidalgo, ¿es competente para conocer del juicio laboral la Junta Local de Conciliación y Arbitraje ubicada en el Estado de Hidalgo?

Respuesta: Sí, por haberla elegido el actor.

“Artículo  700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

  1. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;
  2. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:
  3. a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.
  4. b) La Junta del lugar de celebración del contrato.
  5. c) La Junta del domicilio del demandado.

…”

No. Registro: 200,649

Tesis: 2a. XI/96

COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PUBLICO, IRRENUNCIABLE Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA (ARTICULO 700, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La disposición anterior establece las reglas que deben atenderse para fijar la competencia en razón del territorio; así, faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para elegir a cuál de ellas dirigir su demanda, pudiendo optar entre las siguientes: la Junta del lugar de prestación de servicios (si se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de éstos), la del lugar de celebración del contrato o la del domicilio del demandado. De lo anterior se infiere que la sola elección del accionante determina la competencia territorial, conforme a los lineamientos legales destacados, de tal manera que aun cuando en el contrato de trabajo se hubiera pactado someter cualquier controversia a los tribunales de un determinado Estado, la estipulación relativa no producirá efecto legal por implicar renuncia de derechos consignados en las normas de trabajo, en términos del artículo 5o., fracción XIII del propio ordenamiento y dado que las normas que rigen la distribución de competencias en los juicios laborales, son de orden público y de observancia obligatoria, de acuerdo también con el artículo 686 de la ley de la materia, que prevé la substanciación y decisión del procedimiento laboral en los términos precisados por la propia Ley.