DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES

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C. juez de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal

_________________________, abogado, con Cédula Profesional número ______, en mi carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de _________________________, personalidad que acredito con copia fotostática certificada notarialmente del testimonio de escritura ____, otorgada ante la fe del Notario Público _______ de esta ciudad, licenciado _________________________, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en _________________________ de esta ciudad y autorizando para oírlas a nombre de mi representada, indistintamente, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores licenciados _________________________, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 103 fracción I, 107, fracciones I y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, l°, fracción I y 4° de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, solicito el amparo y protección de la justicia Federal en contra de los actos de las autoridades que a continuación indicaré:
En cumplimiento a lo dispuesto, en el artículo 116 de la Ley de Amparo, expreso lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del quejoso. Ya han quedado expresados.

II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. No existe tercero Perjudicado.

III. Autoridades responsables. Tienen el carácter de autoridades responsables las siguientes:
H. Congreso de la Unión.
C. Presidente de la República.
C. Secretario de Gobernación.
C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.
C. Jefe del Departamento del Distrito Federal.
C. Tesorero del Distrito Federal.
C. Director de Catastro e Impuesto Predial.
C. Jefe del Departamento de Liquidación y Giro de la Tesorería del Distrito Federal.
C. Notificador de la Tesorería del Distrito Federal.

IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama. Los actos reclamados son los siguientes:

A) Del Congreso de la Unión, la expedición del Decreto de fecha 21 de noviembre de 1974, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, entre los cuales se encuentra el marcado con el número 66, que es el que estimo inconstitucional. Dicho Decreto fue publicado en el Diario Oficial número 30 de fecha 13 de diciembre de 1974.
B) Del Presidente de la República, la promulgación y orden de publicación del Decreto citado en el inciso interior.
C) De los Secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, así como del jefe del Departamento del Distrito Federal, el refrendo que otorgaron al Decreto Presidencial que promulgó el Decreto mencionado en el inciso A).
D) Del Tesorero del Distrito Federal, del Director del Catastro e Impuesto Predial y del jefe del Departamento de Liquidación y Giro de la propia Tesorería del Distrito Federal, reclamo lo siguiente:
a) La fijación unilateral y arbitraria del valer catastral del predio, propiedad de mi representada, ubicado en _________________________ de esta ciudad, amparado con la cuenta predial número ____________- en la cantidad de ___________.
b) La determinación de la base gravable del impuesto predial correspondiente al citado inmueble como consecuencia del valor catastral asignado arbitrariamente al mismo, en un noventa por ciento de dicho valor con recargos del veinte por ciento por tratarse de predio no construido.
c) La liquidación hecha en perjuicio de mi representada, del impuesto predial respectivo, sobre la base gravable asignada de modo caprichoso por la Tesorería del Distrito Federal.
d) El giro y cobro, a partir del _________________________ de un impuesto bimestral por la cantidad de ___________ por concepto de impuesto predial del predio propiedad de mi representada; suma que fue fijada conforme a la tasa progresiva establecida para dicho tributo y precisamente sobre la base gravable arbitrariamente señalada por la Tesorería citada.
e) Del Notificador correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, la notificación para el pago del impuesto predial correspondiente al predio propiedad de mi representada y que se practicó en la propia Tesorería el _________________________, mediante la entrega de una copia fotostática de la notificación pues, el original no fue recibido.
f) La fijación unilateral y arbitraria del valor catastral del predio propiedad de mi representada, ubicado en _________________________ de esta ciudad, amparado por la cuenta predial número _________________________, en la cantidad de _________________________.
g) La determinación de la base gravable del impuesto predial correspondiente al inmueble amparado en la cuenta _________________________, como consecuencia del valor catastral asignado arbitrariamente al mismo, en un noventa por ciento de dicho valor con recargos del veinte por ciento por tratarse de predio no construido.
h) La liquidación hecha en perjuicio de mi representada del impuesto predial respectivo, sobre la base gravable asignada de modo caprichoso por la Tesorería del Distrito Federal.
i) El giro y cobro, a partir del _________________________, de un impuesto bimestral calculado sobre el valor de _________________________, según la tasa progresiva establecida para dicho tributo y precisamente sobre la base gravable arbitrariamente señalada por la Tesorería citada.
j) Del notificador correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, la notificación de que se ha realizado actualización de valores y que se practicó en la propia Tesorería el día _________________________ mediante la entrega de una copia fotostática de la notificación pues, el original no fue recibido.

V. Preceptos constitucionales que contienen las garantías individuales violadas. Los artículos 14 y 16 y 31 fracción IV de la Constitución Federal.

VI. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que me constan y que constituyen antecedentes de los actos reclamados y sirven de fundamento de los conceptos de violación, son los siguientes:

1. Mi representada es legítima propietaria del inmueble ubicado en la calle _________________________ de esta ciudad con superficie de _________________________.
2. Dicho inmueble se encuentra inscrito en el catastro del Distrito Federal, con el número de cuenta _________________________.
3. Como propietaria de dicho inmueble y, consecuentemente, como sujeto pasivo del impuesto predial que se encuentra establecido en el Título Segundo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, mi representada ha cubierto normalmente el impuesto de dicho tributo, sobre la base del valor catastral que hasta el _________________________ del año ,en curso estaba señalado por dictamen pericial habido con anterioridad en la suma de _________________________. Dicho impuesto lo ha cubierto mi representada antes del Decreto de Reformas y Adiciones que en este amparo se impugna.
4. Sin embargo, con fecha _________________________, mi representada fue notificada personalmente de la liquidación que por concepto de impuesto predial del inmueble propiedad de mi representada realizó la Tesorería del Distrito Federal, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 37, fracción I, 41 fracción I, 66 y 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformados, con excepción del primero, por el Decreto expedido por el Congreso de la Unión con fecha 21 de noviembre de 1974.
5. De dicha liquidación se advierte que el valor catastral que tenía .asignado el predio propiedad de mi representada por dictámenes periciales, hasta el cuarto bimestre del presente año, fue modificado por la Tesorería del Distrito Federal y elevado a la suma de ochocientos diecisiete mil pesos, con apoyo en la facultad que para ese efecto le otorga el artículo 66, reformado, de la Ley de Hacienda citada.
6. En la propia liquidación de la que se entregó a mi representada copia fotostática se le hace saber que a partir del quinto bimestre del presente año, se causará el impuesto predial sobre la base del noventa por ciento, del nuevo valor catastral que la Tesorería asigno arbitrariamente al predio de mi representada, pero sin que en ella se indiquen las razones o motivos que dicha autoridad tuvo en cuenta para hacer el avalúo.
7. La citada modificación que de manera arbitraria ha hecho la Tesorería del Distrito Federal del valor catastral del predio propiedad de mi representada, ha traído como consecuencia que el mismo se haya determinado en aproximadamente un doscientos por ciento más respecto del valor que anteriormente tenía asignado.
8. Asimismo, la repetida modificación del valor catastral del predio de mi representada, y consecuentemente de la base gravable del impuesto predial, han traído también como consecuencia que el monto bimestral de dicho tributo se haya fijado en perjuicio de mi representada, en más de trescientos por ciento, en relación con el que anteriormente ha pagado.
9. Por tanto, y en virtud de que mi representada estima que la disposición contenida en el artículo 66 reformado, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, así como la determinación arbitraria del valor catastral del predio citado y, consecuentemente, de la base gravable del tributo, que con apoyo en dicho numeral ha realizado la Tesorería del Distrito Federal, son inconstitucionales, mi representada se ve precisada a solicitar el amparo y protección de la justicia Federal, en los términos en que lo hago por medio de esta demanda.
10. Mi representada, a su vez, también es legítima propietaria del inmueble ubicado en _________________________ con superficie de _________________________.
11. Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Catastro del Distrito Federal con el número de cuenta _________________________.
12. Como propietaria de dicho inmueble y, consecuentemente, como sujeto pasivo del impuesto predial que se encuentra establecido en el título segundo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, mi representada ha cubierto normalmente el impuesto de dicho tributo, sobre la base del valor catastral que hasta el _________________________ del año en curso estaba señalado por dictamen pericial habido con anterioridad en la suma de _________________________ dicho impuesto lo ha cubierto mi representada también conforme a la tasa legalmente establecida hasta antes del Decreto de Reformas y Adiciones que en este amparo se impugna.
13. Sin embargo, con fecha _________________________, mi representada fue notificada personalmente de que se había procedido a la actualización de valores respecto del predio antes referido y de que, esa actualización de valores se hizo con apoyo en los artículos 37, fracción I, 41 fracción I, 66 y 67, fracción I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformados, con excepción del l°, por el Decreto expedido por el Congreso de la Unión, con fecha 21 de noviembre de 1974.
14. De la actualización de valores se derivó que el valor catastral que tenía asignado el predio propiedad de mi representada por dictámenes periciales hasta el cuarto bimestre del presente año, fue turnado de la Tesorería del Distrito Federal y elevado a la suma de _________________________, con apoyo en la facultad que para ese efecto le otorga el artículo 66, reformado, de la Ley de Hacienda citada.
15. A mi representada, el día _________________________, se le entregó copia fotostática de una notificación para el pago del impuesto predial respecto de la cuenta número _________________________, en la que equivocadamente se establece un valor total de terreno y construcción de _________________________. Como no hay terreno y construcción sino solamente terreno no construido y como el valor asignado es evidentemente erróneo, se acudió a la Dirección del Catastro e Impuesto Predial de la Tesorería del Distrito Federal, en donde informaron que efectivamente había un error y que se había hecho una actualización del valor de la propiedad de mi representada dando un valor actual de _________________________ y se indicó también que el impuesto predial se causará sobre la base del noventa por ciento de ese nuevo valor catastral que la Tesorería asignó arbitrariamente al predio de mi representada, pero sin que se indicaran las razones o motivos que dicha autoridad fiscal tuvo en cuenta para hacer el avalúo.
16. La citada modificación que de manera arbitraria ha hecho la Tesorería del Distrito Federal del valor catastral del predio propiedad de mi representada, amparado por la cuenta _________________________, ha tenido como consecuencia que el mismo se haya determinado en aproximadamente un doscientos por ciento más respecto del valor que anteriormente tenía.
17. La modificación del valor catastral del predio, amparado por la cuenta _________________________ y, consecuentemente, de la base gravable del impuesto predial, trae como consecuencia que el monto bimestral del impuesto predial se fije en perjuicio de mi representada en más de un trescientos por ciento más en relación con el que anteriormente ha pagado.
18. Por tanto, en virtud de que mi representada estima que la disposición contenida en el artículo 66 reformado de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal así como la determinación arbitraria del valor catastral del predio citado en segundo término y, consecuentemente, de la base gravable del tributo, que con apoyo en dicho numeral ha realizado la Tesorería del Distrito Federal, son inconstitucionales, mi representada se ve precisada a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos en que lo haga por medio de esta demanda.

VII. Conceptos de violación:

PRIMERO. El artículo 66 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformado por Decreto de 21 de noviembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación número treinta de trece de diciembre del año próximo pasado, viola, en perjuicio de mi representada el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal, así como las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, que en favor de los individuos consagran los artículos 14 y 16 de la propia Constitución, por los siguientes motivos:
‘’Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
‘’IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’’
La Suprema Corte de justicia de la Nación, al resolver diversos amparos en revisión, ha sostenido, con depurada técnica constitucional, que de lo dispuesto por el citado artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal se deduce que para la validez constitucional de los impuestos se requiere la concurrencia de tres requisitos de carácter esencial, que consisten, el primero, en que aquellos se encuentren establecidos en ley; el segundo, en que sean proporcionales y equitativos, y el tercero, en que se destinen al pago de los gastos públicos.
En efecto, al resolver, entre otros, el amparo en revisión _________________________, promovido por _________________________, que fue fallado el _________________________, sostuvo lo siguiente:
‘’Impuestos, validez constitucional de los. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo; y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General.’’
Por otra parte, la propia Suprema Corte de justicia de la Nación, al analizar separadamente el primero de dichos requisitos, o sea, el que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como de legalidad, ha precisado el significado y alcance del mismo, al sostener lo siguiente:
‘’Proporcionalidad y equidad de los impuestos. Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de _________________________ para el año de ____. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional al expresar, en su fracción IV que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos ‘’de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’’ y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley de Ingresos de los Municipios del _________________________ para el año de ____, en la que se determinan los impuestos que se causaran y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel Poder que conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaría, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede al margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y de los Municipios, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretende justificársele.’’
La anterior tesis fue sustentada en el amparo en revisión ________, promovido por _________________________, que fue fallado el ________.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal del país, al resolver el amparo en revisión ________, promovido por _______________________, que fue fallado el _______________________, sostuvo lo siguiente:

Plusvalía, impuesto de, el Reglamento por la Ley de Cooperación del Estado de Baja California (reformada por decreto 77 de 24 de agosto de 1967) no infringe el principio de legalidad consagrado por el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal.

‘’De acuerdo con el artículo 31 fracción IV de la Ley Suprema, es requisito indispensable que las contribuciones a que están obligados los mexicanos para sufragar los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, se encuentren establecidos en una ley; pero no sólo esto sino que, además, este Máximo Tribunal, interpretando el alcance de aquel texto constitucional, ha dicho que debe ser en la propia ley impositiva donde han de constar los caracteres esenciales del gravamen (sujeto, objeto, base) así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, de tal manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles a título particular.’’
Pues bien, de lo asentado anteriormente resulta ineludible concluir que para la validez constitucional de un impuesto no basta que éste se encuentre establecido en una ley, sino que, además, es forzoso que sea ésta la que consigne de manera clara y precisa los caracteres esenciales del mismo, y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, pues de otro modo, citando queda un margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, la ley respectiva y la carga impositiva misma serán inconstitucionales.
Ahora bien, la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en sus artículos 68, 74, 75, 76 y 77, establece que las valuaciones catastrales que sirven para determinar la base gravable del impuesto predial, elemento esencial de éste, deben practicarse por peritos arquitectos, ingenieros o pasantes en esas profesiones y señala el procedimiento que debe seguirse para realizarlas.
Dicho procedimiento de valuación por peritos imperaba, hasta antes que el Decreto reclamado reformara y adicionara la referida Ley de Hacienda, en todos los casos de avalúos catastrales, de modo tal que a la autoridad administrativa no quedaba más que acatar, sin distinción alguna, las disposiciones generales de observancia obligatoria expedidas con anterioridad a la situación concreta de cada causante, tendientes a evitar la arbitrariedad de la autoridad exactora.
Sin embargo, al reformarse y adicionarse por el Decreto reclamado, entre otros, el artículo 66 de la Ley en cuestión, se alteró el citado sistema general por ella consagrado para la práctica de los avalúos catastrales, en tanto que el referido procedimiento de valuación por peritos únicamente se dejó vigente en lo referente a predios que no hayan sido valuados con anterioridad, así como para aquellos que habiéndolo sido hayan sufrido modificaciones, y, en cambio, en tratándose de predios ya valuados que no hayan sido objeto de modificaciones, como lo son los de la propiedad de mi representada, queda en manos de autoridad administrativa la determinación caprichosa del valor catastral de los mismos, y consecuentemente, el de la base gravable del tributo, puesto que por disposición expresa del artículo 36, fracción I, de la mencionada Ley de Hacienda, es el citado valor catastral el que constituye la base del impuesto predial.
En efecto, el artículo 66, reformado, de la multicitada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, dispone lo siguiente:
‘’Artículo 66. El valor catastral que fije a los predios la Tesorería del Distrito Federal, conforme a las disposiciones de esta ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos en que así lo dispone el presente título. Este valor se fijará cada dos años, de acuerdo con los valores unitarios de tierra y de construcción que la propia Tesorería aprueba para regir en el ejercicio fiscal correspondiente.
‘’Para la actualización bienal de los valores catastrales de predios ya valuados, que no hayan sufrido modificaciones, no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la Tesorería, pues bastará aplicar los nuevos valores unitarios que menciona el párrafo anterior.
‘’Cuando los predios deban valuarse por primera vez en los términos de este Título, o hayan sufrido modificaciones, los avalúos se harán con la intervención de peritos valuadores conforme a lo previsto en este mismo título.’’
De lo dispuesto en el precepto antes transcrito se aprecia, con facilidad que el disponer que para la actualización bienal de los valores catastrales de predios ya valuados que no hayan sufrido modificaciones, no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la Tesorería para los efectos de la indeterminación del valor catastral de esos predios, sino que bastará aplicar los nuevos valores unitarios de tierra y construcción que la propia Tesorería apruebe para el ejercicio fiscal correspondiente, elimina por completo el sistema de valuación por peritos que, para todos los casos, consignaba la Ley hasta antes que fuera reformada y adicionada por el Decreto reclamado en este amparo, y ahora deja en manos de la autoridad exactora (Tesorería del Distrito Federal) la fijación discrecional del valor catastral de los predios que se encuentren en esas condiciones y, consecuentemente, de la base gravable del impuesto predial, elemento esencial de éste, en tanto que los mencionados valores catastrales que se asignan en los predios son precisamente los que determinan las bases gravables citadas, como lo dispone, según dijo, el artículo 36, fracción I, del ordenamiento legal cuestionado.
En efecto, si es la Tesorería del Distrito Federal la que en uso de las facultades que le otorga el artículo 66, reformado, aprueba y aprobará discrecionalmente cada dos años los valores unitarios de tierra y construcción de los predios ubicados en el Distrito Federal, y si dichos valores son los que servirán para determinar el valor catastral de predios ya valuados que no hayan sufrido modificaciones, es incuestionable, por evidente, que la fijación de los citados valores catastrales de los mismos queda igualmente en suspenso, puesto que bastará que apruebe a su arbitrio, por autorización expresa del citado artículo 66, los valores unitarios que caprichosamente se señalen y los cuales constituyen los valores catastrales.
Por tanto, si esto es así, pues por los términos del artículo 66 reformado no puede ser de otra manera, es también evidente que al quedar al arbitrio de dicha autoridad (Tesorería del Distrito Federal) la determinación de la base gravable, se deja en sus manos el señalamiento de un elemento esencial del impuesto.
Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que el numeral en cuestión no señala procedimiento alguno conforme al cual la Tesorería del Distrito Federal debe fijar los valores unitarios de tierra y construcción, y ni siquiera da bases para que dicha autoridad norme su criterio al respecto, sino que de manera absolutamente inconstitucional deja a su capricho la aprobación de los mismos.
Por lo demás, cabe señalar que el hecho de que el precepto reclamado deje en manos de la Tesorería del Distrito Federal la determinación de la base gravable del impuesto predial, trae como consecuencia directa la de que también quede al arbitrio de dicha autoridad exactora, en cada caso concreto, la fijación de la cuota o tarifa de dicho tributo, también elemento esencial de éste, en virtud de que el artículo 41 de la propia Ley de Hacienda citada establece un sistema de tasa progresiva en relación con el valor catastral que se asigne a cada predio, y, por tanto, si dicha autoridad administrativa desea gravar con una tasa mayor o menor a un predio determinado, bastará con que le señale un valor unitario de tierra y construcción que determine el valor catastral correspondiente a la tasa que caprichosamente quiera imponer, para lograr su propósito.
En esas condiciones, como del análisis del numeral impugnado en este amparo se deduce, sin mayor esfuerzo, que el legislador ha delegado en la autoridad administrativa la determinación de elementos esenciales del impuesto, como lo son la tasa gravable y su consecuencia, la tarifa aplicable, salta a la vista que por ello, dicho numeral contraviene el principio de legalidad que en materia tributaria consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, por lo mismo, resulta violatorio, en perjuicio de mi representada, de este precepto y de la garantía genérica de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la propia Constitución, motivo por el cual debe concedérsele, por este solo concepto, el amparo y protección de la justicia de la Unión que solicito.
Segundo. El precepto reclamado, al dejar al arbitrio de la Tesorería del Distrito Federal la determinación de la base gravable del impuesto predial, y, consecuentemente, la de la tarifa aplicable al causante, además de violar, según quedó demostrado, el principio de legalidad que en materia tributaria consagra el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, infringe también el de la proporcionalidad y equidad que tutela dicho numeral.
En efecto, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, al resolver diversos amparos en revisión, entre los cuales destaca por la nitidez del criterio en él sustentado, el número ________, al que me refiero en esta demanda, promovido por _______________________, que fue fallado el ________________________, ha precisado que la equidad en materia tributaria consiste, en términos breves y concisos en que se trate de modo igual a los iguales y en forma desigual a quienes se encuentran en desigual situación, y que la proporcionalidad de las cargas fiscales se presenta cuando éstas están en relación con la capacidad contributiva del sujeto, es decir, cuando no son exorbitantes o ruinosas.
Ahora bien, si el principio de equidad y proporcionalidad de los impuestos rige en los términos antes apuntados, es indudable que el precepto legal reclamado, al dejar al arbitrio de la Tesorería del Distrito Federal la determinación de la base gravable del impuesto predial respecto de predios ya valuados que no hayan sufrido modificaciones y, consecuentemente, la de la tarifa a pagar por los causantes, conculca el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Política en cuanto atenta contra dicho principio, por lo siguiente:
a) El precepto combatido, al facultar a la autoridad exactora para determinar la base gravable del impuesto mediante la fijación arbitraria del valor catastral de los predios, permite a ésta el que señale diferentes valores de esa naturaleza a inmuebles de igual valor comercial, o iguales valores catastrales a predios de diverso valor comercial, con lo que indudablemente infringe el principio de igualdad tributaria (equidad), en tanto que de esa manera autoriza que no se trate de manera igual a los iguales.
b) El propio precepto, al dejar a la autoridad administrativa en aptitud de señalar diferentes valores catastrales a predios de igual valor comercial, o igual valor catastral a inmuebles de diferente valor comercial, permite que no se grave al sujeto en relación con su capacidad contributiva, sino de una manera arbitraria y caprichosa, que en la mayoría de los casos resulta, además, exorbitante y ruinosa, razón por la cual transgrede el principio de proporcionalidad de los impuestos.
En consecuencia, como las consideraciones anteriores demuestran que el precepto legal reclamado, dados los términos de sus disposiciones, no sólo contraviene el principio de legalidad que en materia tributaria consagra la fracción del artículo 31 constitucional, sino asimismo el de proporcionalidad y equidad que estatuye dicho numeral, es de concluirse que también por ello resulta violatorio, en perjuicio de mi representada, de tal precepto, y, por ende, de la referida garantía genérica de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la propia ley fundamental; motivo éste por el cual debe concedérsele igualmente el amparo y protección de la justicia Federal que solicito.
Tercero. Por lo que toca a los actos concretos de aplicación del precepto impugnado, que también reclamo en este amparo, son igualmente inconstitucionales, por las siguientes razones:
1ª. Al haber quedado comprobado que el artículo 66 reformado, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal es inconstitucional, por violar, en perjuicio de mi representada, lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, consecuentemente, la garantía genérica de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la propia Carta Magna, es evidente que de igual vicio adolecen los actos concretos de aplicación de dicho precepto, y por ello debe concedérsele respecto de los mismos el amparo y protección de la justicia Federal que solicito.
2ª. Por otra parte, las actualizaciones de valores para efectos de impuesto predial que le fueron notificadas a mi representada el ___________________________, son violatorias en sí mismas, y de manera directa, en mi perjuicio, de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en virtud de que carecen de la debida fundamentación y de motivación alguna.
En efecto, en las citadas actualizaciones de valores no se asienta razón alguna que permita a mi representada conocer los motivos que se tuvieron en cuenta, si es que los hubo, para determinar los valores catastrales que se asignaron a los predios propiedad de mi representada, sino que lisa y llanamente se le hace saber que los valores fueron elevados a la suma de _______________________________, respectivamente.
A la falta de la debida fundamentación y de la debida motivación de la liquidación reclamada, han dado lugar los propios términos del artículo 66 impugnado, en tanto que al autorizar éste que sea la autoridad administrativa la que determine caprichosamente el valor catastral de predios ya valuados que no hayan sufrido modificaciones, permite que la misma, sin aducir razón alguna, realice la valuación, lo que, evidentemente, demuestra aún más la inconstitucionalidad del precepto en cuestión.
Sin embargo, independientemente de la causa que la haya originado, la carencia de la debida fundamentación y de toda motivación de que adolecen los actos de aplicación de que se trata, entraña que éstos conculquen, en perjuicio de mi representada, directamente, la garantía que al respecto consagra el artículo 16 constitucional, motivo por el cual debe concedérsele el amparo.

Capítulo de suspensión.

Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, solicito de manera expresa la suspensión de los actos reclamados y sus consecuencias legales, como son el cobro coactivo del impuesto predial sobre la base de los valores catastrales que arbitrariamente señaló, a los predios propiedad de mi representada, la autoridad exactora.
Dicha medida suspensional es procedente y debe concedérsele, de conformidad con lo dispuesto en los citados preceptos de la ley de la materia, previa la garantía que su Señoría se sirva señalar, en los términos del artículo 135 invocado, ya que con la misma no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.
Por lo expuesto y fundado,

A usted, C. juez, atentamente pido se sirva:

Primero. Tener por presentada a mi poderdante en los términos de la presente demanda, solicitando el amparo y protección de la justicia Federal contra las autoridades y por los actos que anteriormente he señalado.
Segundo. Concederle la suspensión de los actos reclamados, en los términos en que la solicito en el capítulo respectivo de este ocurso.
Tercero. Seguir el juicio por sus trámites legales y, en su oportunidad, conceder a mi representada el amparo y protección de la justicia Federal que solicito.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a _______________________.