COMENTARIOS SOBRE EL ARTICULO 61 FRACCION X DE LA LEY DE AMPARO

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CASO HIPOTÉTICO: En un Juzgado de Distrito se presentó una demanda de amparo indirecto, y se desechó por notoriamente improcedente, dentro del término legal, el quejoso volvió a promover otra demanda de amparo indirecto, contra las mismas autoridades, y por el propio acto reclamado, con conceptos de violación diversos, y el Juez de Distrito, la desecha por notoriamente improcedente.

Vamos a abordar la respuesta a dos interrogantes esenciales, en el caso en estudio: ¿Estuvo correcto o no, el Juez de Distrito, al dictar ese segundo auto de desechamiento de la demanda de amparo indirecto, por notoriamente improcedente?  Y, ¿En caso de haber actuado incorrectamente el Juez de  Distrito, qué recurso procede contra el auto de desechamiento de una demanda de amparo indirecto?

Por cuestión de método, y para la mejor explicación de la solución que vamos a dar a este tema, hay que realizar una comparación entre el texto del artículo 73 fracción  III y el artículo 61 fracción X, primer párrafo,  de la Ley de Amparo actual, de la cual se advierte que son  idénticos, en lo esencial, según se advierte de los textos que  transcribo a continuación:

ARTICULO 73 FRACCIÓN III DE LA LEY DE AMPARO DE 1936 ARTICULO 61 FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO DEL 2013.
Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

 

 

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos…”

En tal virtud, resulta incuestionable, que el citado artículo 73 fracción III de la Ley de Amparo de 1936, no se contrapone, en lo esencial, al  61 fracción X,  de la Ley de Amparo, antes transcrito.

Por lo anterior, es incuestionable que, en lo que se refiere al artículo 61 fracción X de la Ley de Amparo, sigue vigente la jurisprudencia que se hizo durante la vigencia de la Ley de Amparo de 1936, de conformidad con el artículo sexto transitorio que expresa:

“SEXTO. LA JURISPRUDENCIA INTEGRADA CONFORME A LA LEY ANTERIOR CONTINUARÁ EN VIGOR EN LO QUE NO SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.”

 

 En ese tenor,  para que se surta la causal de improcedencia en estudio, se requiere que se haya admitido  una de las dos demandas de amparo  respectivas,  de conformidad con  la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número de registro 2006145,  visible bajo la voz:  “LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS.”, que textualmente dice:

“LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR LITISPENDENCIA PREVISTA EN EL PRECEPTO CITADO, ENCUENTRA EXPLICACIÓN LÓGICA EN LA OCIOSIDAD QUE SUPONE TRAMITAR UN SEGUNDO JUICIO DE AMPARO CUANDO EL QUEJOSO YA TUVO LA OPORTUNIDAD DE SER ESCUCHADO EN DEFENSA DE SUS INTERESES EN UNO PREVIO Y, POR AÑADIDURA, EN EVITAR LA POSIBILIDAD DE QUE SE EMITAN SENTENCIAS CONTRADICTORIAS. CONSECUENTEMENTE, SI UNA DE LAS FINALIDADES DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA REFERIDA ES IMPEDIR QUE LOS JUECES DE DISTRITO SE PRONUNCIEN EN DOS OCASIONES SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO, PARA QUE SE ACTUALICE DICHA CAUSAL ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS; DE AHÍ QUE ESOS JUZGADORES DEBEN ASEGURARSE DE QUE, DE ACTUALIZARSE AQUÉLLA, EL QUEJOSO CONSERVE LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE DEL ACTO DE AUTORIDAD A TRAVÉS DE ALGUNA DE LAS DOS DEMANDAS DE CONTENIDO COINCIDENTE, DE MANERA QUE NO SE LE DEJE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR LA APLICACIÓN RECÍPROCA DEL MISMO MOTIVO DE IMPROCEDENCIA EN UNO Y OTRO JUICIOS. PARA ESTE FIN, LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 DISPONÍA, EN SU ARTÍCULO 51, UN PROCEDIMIENTO CONFORME AL CUAL UN SOLO JUEZ DE DISTRITO DEBE CONOCER DE LOS ASUNTOS EN CUESTIÓN, ANALIZAR Y VALORAR CON PRECISIÓN EN CUÁL DE LOS DOS EXPEDIENTES IDÉNTICOS DEBA SOBRESEERSE POR LITISPENDENCIA, Y A CUÁL LE CORRESPONDE SUPERAR ESTA CAUSAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO E INCLUSO, LLEGADO EL CASO, TAMBIÉN SOBRESEERLO, PERO POR MOTIVO LEGAL DISTINTO, ASÍ COMO DECIDIR SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN A LOS RESPONSABLES DE LA PROMOCIÓN INJUSTIFICADA DE DOS JUICIOS, EN LOS CASOS QUE ASÍ LO AMERITEN.”

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS:

  1. ¿Estuvo correcto o no, el Juez de Distrito, al dictar ese segundo auto de desechamiento de la demanda de amparo indirecto, por notoriamente improcedente?
  2. No, porque se requería que se hubiese admitido, mínimo una demanda de amparo indirecto, para que se actualizara la causal de improcedencia en estudio, de acuerdo a la tesis jurisprudencial ya antes citada.
  3. ¿En caso de haber actuado incorrectamente el Juez de Distrito, qué recurso procede contra el auto de desechamiento de una demanda de amparo indirecto?
  4. El recurso de queja, que debe interponerse dentro del término de cinco días, de conformidad con los artículos

          PRIMER NOTA: Es preciso destacar que comparando los medios de impugnación contra un auto que desecha una demanda de amparo indirecto, en la Ley de Amparo de 1936, y la Ley de Amparo actual, tenemos lo siguiente:

LEY DE AMPARO DE 1936 LEY DE AMPARO DEL 2013
Procedencia: Recurso de revisión.

 

 

Fundamento: Artículo 83 fracción I de la Ley de Amparo.

Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:

I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

Procedencia: Recurso de queja.

Fundamento: 97 fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo.

Artículo 97. El recurso de queja procede:

I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

 

Termino: diez días.

Fundamento: 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

Termino: cinco días.

Fundamento: artículo 98 de la Ley de Amparo.

Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

 

 

          En  virtud de que no existe argumento alguno para reducir el termino , para impugnar el  auto que desecha una demanda de amparo indirecto, y que incluso es una violación al artículo 17 Constitucional, en lo relativo al derecho de acceso a la justicia; propongo que se amplié el término a diez días, que era como estaba antes, y que se haga la siguiente reforma a la Ley de Amparo:

“Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

       I.De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y

       II. De diez días, cuando se impugne el desechamiento de una demanda de amparo indirecto, o que se tenga por no interpuesta.

        III. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.”

          SEGUNDA NOTA: El caso narrado en este trabajo, fue un asunto real, el nombre del quejoso es Jesús Juvenal  Martínez, el juicio se tramito con el número 261/2016, del indice del Juzgado de Amparos y Juicios Federales, con sede en Matamoros,  que fue quien dictó el auto de desechamiento por notoriamente improcedente, y fue revocado por el Segundo Tribunal colegiado del Decimonoveno Circuito Judicial Federal, en la Queja número 33/2016, quien le ordeno al  Juez Federal que admitiera la demanda.

Por Lic. Jorge Zorola