ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE AMPARO

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“Artículo 122.- Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.”

Interrogante.

¿El artículo 122 de la Ley de Amparo, al permitir a las partes la posibilidad de poder objetar de falso un documento que alguno de ellos presentara en el juicio de amparo indirecto; es constitucional?
La respuesta que sostengo desde mi particular punto de vista, es que sí es inconstitucional, por las siguientes razones:
Razones.
1.- Las bases del procedimiento del Juicio de amparo lo regula el artículo 107 de la Constitución Política de México.
2.- En el precepto constitucional antes citado, se especificó los temas reservados que debía regularse en la ley de amparo, y la objeción de falsedad de las pruebas que se ofrezcan en el juicio, no se consideró como una reserva para que el legislador lo contemplara en la expedición de la ley reglamentaria. Los temas que el constituyente se reservó para que se regulara en la Ley, son los siguientes:
  • Declaratoria general de inconstitucionalidad.
  • Suplencia de la queja.
  • Amparo adhesivo.
  • Excepciones al principio de definitividad.
  • Amparos directos que deban ser del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su trascendencia e importancia.
  • Suspensión del acto reclamado.
  • Amparo indirecto que en su caso puedan presentarse ante los tribunales de las entidades federativas.
  • Reglas de fijación de jurisdicción y competencia de los juzgados de distrito y tribunales unitarios de circuito.
  • Procedimiento de denuncia de contradicción de tesis que se presenten ante las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Además de la materia penal, en que otros asuntos podrá ser parte del juicio de amparo, el Fiscal General de la República o el Fiscal que lo represente.
  • Incumplimiento de las sentencias de amparo.
  • Procedimiento en los casos de repetición del acto reclamado, cuando se haya concedido el amparo.
3.- En el artículo 107 Constitucional, también se especificó cuales serian algunas de las atribuciones que, desde la constitución, se otorga a las partes en el juicio de amparo; y, la posibilidad de objeción de falsedad de las pruebas, no fue una de las atribuciones constitucionales. Las atribuciones constitucionales para las partes del juicio de amparo son las siguientes:
  • Ofrecer pruebas y expresar alegatos en la audiencia constitucional.
  • Denunciar la contradicción de criterios ante el Pleno del Circuito que corresponda, en aquellos casos en que exista contradicción entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.
  • El quejoso podrá solicitar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.
4.- La fracción VII del artículo 107 Constitucional, delimita el procedimiento del juicio de amparo indirecto en los siguientes términos:
“VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia”
5.- La naturaleza del juicio de amparo, como medio de control constitucional, busca contrarrestar actos de autoridad que violen derechos fundamentales de las personas, por ello debe considerarse que la litis en el juicio de amparo es de rango constitucional, al concretarse entre el acto u omisión de autoridad y la persona que resienta algún perjuicio con motivo del acto u omisión de autoridad. De tal manera que, vía amparo no puede permitirse válidamente, una litis entre particulares, pues ello equivaldría abrir la posibilidad de una tercera instancia para las partes, cosa que no esta permitido en nuestro sistema judicial. De ahí que la objeción de falsedad de documentos entre las partes no debe permitirse en una litis de corte constitucional, sino que debe quedar en un plano de legalidad, que debe ser dirimido antes los tribunales correspondientes.

Conclusión:

El artículo 122 de la Ley de Amparo, es inconstitucional porque constituye una medida legislativa que desnaturaliza el juicio de amparo, como medio de control constitucional. Ademas, la posibilidad de objeción de falsedad de los documentos que se presenten en el juicio, no fue un tópico que el constituyente se haya reservado para que legislador lo contemplara en la ley de amparo y tampoco constituye una atribución que, desde la constitución, se les haya otorgado a las partes. Finalmente, se considera que el legislador se extralimitó en la redacción del artículo 122 de la Ley de Amparo, ya que lo ahí establecido rebasa los limites que el constituyente precisó en la fracción VII del artículo 107 Constitucional, con relación a la tramitación del juicio de amparo indirecto.