AMPARO INDIRECTO NO CIRCULA COVID

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AMPARO INDIRECTO

QUEJOSO: ___________________

JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA EN TURNO.

P R E S E N T E.

El que suscribe ___________________promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle 7 Sur # ______________ depto 201, colonia _______________–___________________C.P. 72420., con correo electrónico [email protected] al cual puedo ser notificado y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los Licenciados __________________, con numero de cedula _________  ante usted, respetuosamente comparecemos y exponemos:

Por virtud de la contingencia sanitaria, solicito  que la notificación a la parte quejosa pudiera hacerse vía la aplicación tecnológica denominada WhatsApp al numero ___________________ o en su defecto al correo electronico señalado.

En mi carácter de ciudadano residente en el municipio de Puebla, del Estado de Puebla, situación que acredito con la credencial de elector emitida a mi favor por el Instituto Nacional Electoral; ANEXO 01. con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, 107, fracción II y 108 de la Ley de Amparo; así como 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por medio de este escrito interpongo DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO en contra de las acciones y omisiones por parte del Gobernador del Estado de Puebla, y diferentes Secretarías de Estado como la Secretaria de Salud del Gobierno del Estado de Puebla, Secretaria de Seguridad Pública, Secretaria de Seguridad Vial del Estado, todos del Gobierno del Estado de Puebla, así como Secretaria de Seguridad Vial del municipio, por vulnerar mi derecho humano de libertad de tránsito así como el de salud entre otros.

Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:

  1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO (Y DE QUIENES PROMUEVEN EL AMPARO EN SU NOMBRE)

Como ya ha quedado referido en el proemio de la presente demanda, el quejoso es el C. Jorge Omar Muñoz Lugo, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en calle 7 Sur # 4101 depto 201, colonia Gabriel Pastor___________________C.P. 72420.,

  1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO

NO EXISTE

III. AUTORIDADES RESPONSABLES COMO ORDENADORAS:

  1. Gobernador del Estado de Puebla y/o Ejecutivo del Estado de Puebla.

COMO EJECUTORAS:

  1. B) SecretaríadeSaluddelGobiernodel EstadodePuebla,
  2. C) Servicios de Salud del Estado de Puebla
  3. D) Secretaría de Seguridad Pública,
  4. E) Secretaría de Seguridad Vial del Estado y/o Dirección de Vialidad todos del Gobierno del Estado de Puebla
  5. F) Secretaría de Movilidad y Transporte.
  6. G) Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial
  7. H) Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Puebla
  8. I) Dirección de Tránsito del Municipio de Puebla

IV ACTOS Y OMISIÓN RECLAMADOS

El Gobernador, Secretario de Gobernación, Secretario de Movilidad y Transporte, Secretario de Salud, Secretario de Seguridad Pública y Secretario de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial, todos del Estado de Puebla, por la expedición del Decreto por el que se establece la medida temporal “Hoy No Circula”, para la reducción de la movilidad de las personas, mediante la restricción de la Cirrculación o tránsito vehicular, con el objeto de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 Covid-19 entre la población en el territorio del Estado de Puebla, como acciones de prevención y de combate de los daños a la salud, publicado en el Periódico Oficial de la misma entidad federativa el 08 de mayo de 2020, en vigor a partir del día 11 del mismo mes y año”.

ASÍ COMO SU EFECTO DE APLICACIÓN EN LA VULNERACIÓN A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO Y DERECHO A LA SALUD, Con domicilio en su recinto oficial correspondiente al estado de Puebla.

COMO EJECUTORAS:

  1. B) SecretaríadeSaluddelGobiernodel EstadodePuebla,
  2. C) Servicios de Salud del Estado de Puebla
  3. D) Secretaría de Seguridad Pública,
  4. E) Secretaría de Seguridad Vial del Estado y/o Dirección de Vialidad todos del Gobierno del Estado de Puebla
  5. F) Secretaría de Movilidad y Transporte.
  6. G) Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial
  7. H) Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Puebla
  8. I) Dirección de Tránsito del Municipio de Puebla

Todas ellas por ser ejecutoras por ordenamiento del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla mediante el decreto hoy recurrido, en el que ordena que dichas autoridades en llevar a cabo cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir el virus SARS-CoV2 (COVID-19), a través de la aplicación de la medida “Hoy no circula”, mediante

la realización de operativos conjuntos con el personal adscrito a sus respectivas Secretarías.

La creación, publicación y ejecución efectuada en el Decreto “DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA MEDIDA TEMPORAL“HOY NO CIRCULA”, PARA LA REDUCCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LAS PERSONAS, MEDIANTE LA RESTRICCIÓN DE LA CIRCULACIÓN O TRÁNSITO VEHICULAR, CON EL OBJETO DE MITIGAR LA DISPERSIÓN Y TRANSMISIÓN DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) ENTRE LA POBLACIÓN EN EL TERRITORIO DEL ESTADO DE PUEBLA, COMO ACCIONES DE PREVENCIÓN Y DE COMBATE DE LOS DAÑOS A LA SALUD”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 8 de mayo de 2020.

V.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO.

De acuerdo al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, el juicio de amparo indirecto se sigue a instancia de parte agraviada, “teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo”, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo.

En este contexto, de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado y al de la autoridad que lo emite, con fundamento en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, el que suscribe ciudadano que acudo ante este juzgado de Distrito acredito mi interés jurídico en virtud de que los actos de autoridad referidos en la presente demanda produjeron una afectación real y actual a mi esfera jurídica de manera directa.

  1. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.

 “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD”,manifiesto que el acto reclamado fue publicado el viernes 08 de mayo de 2020 y de su aplicación de manera inmediata y permanente.

Tal y como se podrá observar, en el transitorio primero del Decreto, se dispuso de la obligación de publicarse en el Periódico Oficial del Estado, para los efectos procedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en la fracción I del artículo 111 de la Ley de Amparo, podrá ampliarse esta demanda respecto de actos sobre los que las y los quejosos aún no tengamos conocimiento formal y jurídico.

VII. HECHOS QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto los hechos que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, en forma conjunta y/o separadamente:

  1.  Que ante la declaratoria de la Organización Mundial de la Salud de considerar a la COVID-19 como una emergencia de salud pública, el día 30 de enero de 2020 se llevó a cabo una reunión extraordinaria del Comité Nacional para la Seguridad en Salud, en la que destacan acciones de preparación y respuesta para la protección de la salud en México.
  2. Como es de su conocimiento derivado del anuncio dado por el Director de la Organización de la Salud Mundial, el Dr. Tedros Adhanom Grebeyesus el pasado 11 de marzo de 2020, declaró que el brote del virus SARS-CoV2 (COVID-19) es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que han confirmado los mismos, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional.
  3. El pasado 23 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, ubicó a México en estatus de transmisión local del virus, es decir, la fase dos.

  1. El pasado 23 de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia por el virus del SARS-Co V2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha pandemia.
  1. 5)  El 24 de marzo de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que sanciona el acuerdo por el que se establece las medidas preventivas que deberán implementar para la mitigación y control de riesgos para la salud que implica la enfermedad del virus SARS-CoV2 (COVID-19).
  2. 6)  En fecha 30 de marzo, el Consejo de Salubridad General deteminó declarar como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), al informarse la presencia de 1,094 personas infectadas, 28 defunciones y 2,752 casos sospechosos por dicho virus. Al día 13 de marzo, las autoridades federales informan 5,014 casos confirmados, 9,341 casos sospechosos y 332 defunciones a causa del mencionado virus.

  1. 7)  Tal como se desprende de los anexos que acompaño soy mexicano titular de las prerrogativas inherentes a todo ser humano, reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como lo es el Derecho a la Igualdad, a ser tratado en forma igualitaria a otro ser humano mexicano; Derecho a la Libertad de Tránsito, a circular libremente por todo el territorio nacional sin restricción o salvoconducto alguno; Derecho a la Legalidad, a recibir actos en los términos dispuestos en las leyes secundarias apegadas al marco constitucional vigente en el Estado Mexicano, respetando en todo momento los Principios de Reserva de Ley y Supremacía Constitucional.

  1. Soy propietario del vehículo 428i, modelo 2017, marca BMW, origen EXTRANGERO, serie 3VW1V49M9DM024171, color  GRIS cilindros,  2 puertas,  según se aprecia de la Tarjeta de circulación expedida por GOIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA de fecha 10-06-2017, con placas TXS5676. ANEXO 02. ;

  1. El pasado 8 de mayo de 2020, el Ejecutivo del Estado emitió el “DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA MEDIDA TEMPORAL“HOY NO CIRCULA”, PARA LA REDUCCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LAS PERSONAS, MEDIANTE LA RESTRICCIÓN DE LA CIRCULACIÓN O TRÁNSITO VEHICULAR, CON EL OBJETO DE MITIGAR LA DISPERSIÓN YTRANSMISIÓN DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) ENTRE LA POBLACIÓN

“DECRETO del Ejecutivo del Estado, que se establece la medida temporal ‘Hoy No Circula’, para la reducción de la movilidad de las personas, mediante la restricción de la circulación o tránsito vehicular, con el objeto de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 (COVID-19), entre la población en el Territorio del Estado de Puebla, como acciones de prevención y de combate de los daños a la salud.

ARTÍCULO 1. En observancia a los criterios generales emitidos en el orden federal y estatal, así como a la magnitud de la propagación del virus SARS-CoV2 (COVID-19), se decreta durante el tiempo que dure la pandemia, la medida temporal ‘Hoy no Circula’ para la reducción de la movilidad de las personas, mediante la restricción de la circulación o tránsito vehicular, con el objeto de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 (COVID19) entre la población en el territorio del Estado de Puebla, como acciones de prevención y de combate de los daños a la salud, en los siguientes municipios del Estado de Puebla:

  • Puebla
  • San Andrés Cholula
  • San Pedro Cholula
  • San Martín Texmelucan
  • Tecamachalco
  • Tehuacán
  • Tepeaca
  • Teziutlán
  • Xicotepec
  • Zacatlán
  • Acatlán
  • Amozoc
  • Atlixco
  • Coronango
  • Cuautlancingo
  • Chalchicomula de Sesma
  • Chignahuapan
  • Huauchinango
  • Huejotzingo
  • Izúcar de Matamoros
  • Ocoyucan

ARTÍCULO 2. Las autoridades no sanitarias correspondientes a la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Movilidad y Transporte y la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial, cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir el virus SARS-CoV2 (COVID-19), a través de la aplicación de la medida ‘Hoy no circula’, mediante la realización de operativos conjuntos con el personal de la Secretaría de Salud y los Servicios de Salud del Estado de Puebla, la Secretaría de Seguridad Pública, así como las corporaciones de Seguridad Pública y Vialidad de los Municipios, auxiliarán de igual forma la medida dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 3. La medida ‘Hoy no Circula’ consiste en reducir la movilidad de las personas, mediante la restricción de la circulación o tránsito vehicular en las vialidades de Jurisdicción Estatal y Municipal del Estado de Puebla, en los Municipios señalados en el artículo 1 del presente Decreto, en un horario comprendido de las 06:00 a las 22:00 horas de acuerdo con el último dígito numérico de su matrícula, sin importar el holograma de verificación que porten (Exento ‘E’, Doble Cero ‘00’, Cero ‘0’, Uno ‘1’ o Dos ‘2’), ni el color del engomado, de acuerdo con la siguiente tabla:

ARTÍCULO 4. Con el propósito de garantizar la ejecución y continuación de actividades esenciales durante la emergencia sanitaria, son casos de excepción a las disposiciones de reducción de movilidad vehicular, las siguientes:

  1. Vehículos del Servicio de Transporte de personas y bienes, público, privado y complementario prestados a través de concesión, permiso, autorización o convenio respectivo, en términos de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, que son:
  2. a) Transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades y tipos de servicio:
  3. Masivo (Transporte Articulado RUTA), y 2. Colectivo (Ruta Fija).

  1. b) Servicio de transporte mercantil legalmente permisionado, siempre y cuando sirvan para actividades esenciales como:
  2. Servicio de transporte mercantil de personas en su modalidad de taxi;
  3. Servicios funerarios;
  4. Servicio de transporte mercantil de carga;
  5. Servicio de transporte de valores;
  6. Paquetería y mensajería o reparto;
  7. Servicios de transporte de agua;
  8. Servicio de transporte de energéticos, y
  9. Servicio de arrastre, y arrastre y salvamento.
  10. Vehículos particulares destinados para transportar personas

con discapacidad con placas emitidas especialmente para dichos vehículos;

III. Vehículos particulares que sean conducidos o utilizados para transportar a personal del sector salud en todas sus especialidades, paramédica, administrativa y de apoyo, debiendo presentar la Cédula Profesional de la Salud o una credencial expedida por su Unidad Médica, validada mediante sello y firma de las autoridades de la institución de salud donde labore.

Asimismo, las Unidades Hospitalarias, podrán emitir tarjetones de identificación, a fin de que sean colocados en lugares visibles de los vehículos, con los datos de identificación del personal, así como una cruz roja, sello de la unidad médica y firma de las autoridades de la institución en que labore;

  1. Vehículos oficiales rotulados, de las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, que tengan a su cargo la prestación, supervisión, inspección, vigilancia o regulación de actividades esenciales;
  2. Vehículos que se utilizan como unidades de apoyo para atender los programas sociales derivados de la contingencia sanitaria del SARS-CoV2 (COVID-19);
  3. Vehículos de servicio de emergencia, seguridad pública o privada;

VII. Vehículos particulares utilizados en circunstancias manifiestas y urgentes, para atender una emergencia médica;

VIII. Motocicletas destinadas al servicio de la distribución de alimentos y/o mensajería;

  1. Vehículos destinados para brindar el servicio de instituciones de seguros y fianzas, debiendo identificarse con credencial emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y
  2. Vehículos utilizados para el traslado de bienes agropecuarios, siempre y cuando se encuentren cargados al momento de la verificación.

[…]

ARTÍCULO 6. Para lograr ejecutar la medida de seguridad, la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios se auxiliará de la fuerza pública, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, para retirar de la circulación el vehículo del infractor.

ARTÍCULO 7. Se instruye a las diversas autoridades de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Puebla y a las Autoridades Municipales, a realizar acciones para combatir el virus SARS-CoV2 (COVID-19), estableciendo las medidas que estime necesarias para hacer efectiva la medida ‘Hoy no Circula’.

[…]

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, es temporal y tendrá vigencia durante el tiempo que dure la pandemia, es de observancia general en todo el territorio del Estado de Puebla, por lo que las autoridades del Estado, así como los Ayuntamientos de los municipios deberán prever lo conducente para cumplir y hacer cumplir el presente Decreto, mismo que entrará en vigor el día once de mayo del dos mil veinte.”

10)Debido a que el Decreto del Ejecutivo del Estado, que se establece la medida temporal “Hoy No Circula”, para la reducción de la movilidad de las personas, mediante la restricción de la circulación o tránsito vehicular, con el objeto de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 (COVID-19), entre la población en el Territorio del Estado de Puebla, como acciones de prevención y de combate de los daños a la salud desde que inició su vigencia le causa perjuicio al quejoso, es que me veo en la necesidad de promover la presente demanda de amparo, con la finalidad de que se analice su inconstitucionalidad.

Combato el Decreto como norma de carácter general autoaplicativa, pues hasta hoy no he circulado con mi vehículo en días no permitidos, por lo tanto, no he sido sujeto de la sanción que prevé el Decreto controvertido.

No obstante, me causa perjuicio desde su entrada en vigor porque restringe mi derecho de propiedad al no poder trasladarme en mi auto para realizar mis actividades laborales por las cuales subsisto, pues debo transitar por varios de los municipios en donde se estableció el programa.

De lo anterior se observa que el 08 de mayo de 2020, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el Decreto por el que se establece la medida temporal “Hoy No Circula”, para la reducción de la movilidad de las personas, mediante la restricción de la circulación o tránsito vehiclar con el objeto de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 Covid-19 entre la población en el territorio del Estado de Puebla, como acciones de prevención y de combate de los daños a la salud, emitido por los Titulares del Poder Ejecutivo, Gobernación, Seguridad Pública, Salud, Movilidad y Transportes, Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial.

Del propio Derecho se advierte que su objeto consiste en reducir la movilidad de las personas mediante la restricción de la circulación o tránsito vehicular para disminuir —bajo la percepción de las responsables— la propagación del virus Covid-19, en determinados Municipios.

 

 Con esta medida indefectiblemente invade el servicio público municipal de tránsito, al imponerles dicho Programa en su área geográfica, por lo que contraviene el artículo 115, fracción III, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De modo que, el Titular del Poder Ejecutivo ni los Secretarios de la Administración Pública Centralizada de la entidad poseen facultades para restringir la circulación en las vías de jurisdicción municipal.

Lo anterior conforme a los precedentes dictados por el Alto Tribunal del País, como se abordará en su oportunidad.

Pero lo preocupante de este Decreto es la exposición de las personas al Covid-19, en tanto que al restringir el uso de la unidades automotores en determinados días y obligarnos a trasladarnos en cualquier otro medio de transporte, somos más vulnerables al contagio dado el número de sujetos que utliza el transporte público, lo que inevitablemente pone en peligro nuestras vidas.

Por lo que, el Estado debe prevenir violaciones a los derechos humanos, verbigracia: salvaguardar la vida y garantizar la protección de la salud de las personas, previsto en el artículo 4 de la Constitución Federal.

Por si fuera poco, en el artículo 6 contempla una sanción fija consistente en el retiro de los vehículos de los infractores, sin que establezca parámetros en los que pueda apoyarse la autoridad para aplicarla, lo que propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares”.

VIII. PRECEPTOS QUE CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS VIOLENTADAS, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Los preceptos que consagran los derechos humanos violentados se encuentran previstos en los artículos 1°, 4°. 11, 12, 13, 16, 17 y 133 constitucionales.

PRIMERO. El Decreto reclamado viola en perjuicio del quejoso el derecho a la salud previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque obliga al quejoso exponerse al Covid-19, porque restringe el uso de la unidades automotores en determinados días y lo obliga a trasladarse a su trabajo que es una actividad esencial –esto es, no hay opción para permanecer en casa–en cualquier otro medio de transporte, lo cual lo hace vulnerable al contagio dado el número de personas que utilizan el transporte público, elle inevitablemente pone en peligro la vida del impetrante.

El Decreto es violario de derechos fundamentales porque el Estado debe prevenir violaciones a los derechos humanos, en este caso, está constreñido a salvaguardar la vida y garantizar la protección de la salud de las personas, como lo prevé el artículo 4 de la Constitución Federal.

En efecto, el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución dice:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 4, párrafo cuarto, constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

El derecho a la salud lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la jurisprudencia siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2019358
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I

Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.) Página: 486

“DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.”

La ejecución del Decreto en lugar de combatir la propagación de la epidemia hace un efecto inverso al constreñir al quejoso a hacer uso del transporte público en donde hay una concentración importante de personas que están en la vía pública y tienen contacto con superficies que están infectadas con el virus SARS-CoV2, lo cual repercute en que exista contagio masivo, por ello, es que viola en perjuicio del quejoso el derecho fundamental a la salud y su obligación de prevenir la violación a derechos humanos.

El uso de vehículos de transporte público, al igual que vehículos particulares ajenos viola el derecho a la salud y pone en peligro la vida porque ello implica una mayor exposición al riesgo de contagio del virus, cuando las medidas que han implementado las autoridades sanitarias de la federación se basan en el distanciamiento social, para la mitigación de la transmisión del virus.

En efecto, el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2020, en lo que interesa dice:

“ARTÍCULO PRIMERO. Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, que los sectores público, social y privado deberán implementar las siguientes medidas:

  1. Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional.

[…]

III. En todos los lugares y recintos en los que se realizan las actividades definidas como esenciales, se deberán observar, de manera obligatoria, las siguientes prácticas:

  1. a) No se podrán realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas;
  2. b) Las personas deberán lavarse las manos frecuentemente;
  3. c) Las personas deberán estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo);
  4. d) No saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia), y
  5. e) Todas las demás medidas de sana distancia vigentes, emitidas por la Secretaría de SaludFederal;
  6. Se exhorta a toda la población residente en el territorio mexicano, incluida la que arribe al mismo procedente del extranjero y que no participan en actividades laborales esenciales, a cumplir resguardo domiciliario corresponsable del 30 de marzo al 30 de abril de 2020. Se entiende como resguardo domiciliario corresponsable a la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular o sitio distinto al espacio público, el mayor tiempo posible.”

Como se puede observar, las medidas emitidas por las autoridades sanitarias del Gobierno Federal tienen por objeto que las personas estén a determinada distancia unas de otras, el evitar el contacto directo y resguardo domiciliario voluntario en relación con las personas que no desarrollan actividades esenciales, no así de aquellas que deben desarrollar su actividad para subsistir.

Así las cosas, el Decreto reclamado viola en perjuicio del quejoso el derecho a la salud y la protección a la vida al obligarlo a usar transporte público en donde es difícil cumplir con las medidas de sanidad ordenadas por las autoridades en materia de salud encargadas de combatir la contingencia.

El uso el transporte público, no puede considerarse una medida preventiva, que es como se quiere creer con dicho decreto, ya que dichos medios de transporte NO CUMPLEN CON LAS MEDIDAS DE DISTANCIAMIENTO Y SANIDAD YA QUE SE ENCUENTRA UNA CONCENTRACIÓN MASIVA DE PERSONAS Y PROPICIAN LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS.

SEGUNDO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Dicho lo anterior se señala:

La disposición que se tacha de inconstitucional, lo es en la medida que violenta mi Derecho Humano a la Seguridad Jurídica al dejar de cumplir con los principios constitucionales de Reserva de Ley, Supremacía Constitucional, Igualdad y Legalidad, al contravenir lo dispuesto por Máximo Ordenamiento jurídico nacional previsto en los artículos 1°, 4°. 11, 12, 13, 16, 17 y 133.

Es de concluirse que para decretar legalmente la procedencia de la suspensión de circulación de un vehículo automotor, la autoridad, se puede establecer que para la legal y constitucional restricción al disfrute de la propiedad del vehículo automotor, fuente móvil de traslado a mi centro de trabajo, en su modalidad de uso, es decir, para la procedencia de la constitucional limitación de la circulación del vehículo, la autoridad atenta contra la capacidad económica del individuo, su derecho al disfrute pleno de su propiedad privada, así como a su libertad de tránsito vehicular sin justificación alguna y contrariando el espíritu del legislador y el objetivo pretendido con tal disposición normativa, siendo este preservar y procurar el medio ambiente, la salud y economía.

En reiteración, la finalidad de tal programa es el velar por la salud, evitar la propagación del virus y mantener el distanciamiento social, porque ello implica una mayor exposición al riesgo de contagio del virus.

La norma general impugnada, se tacha de inconstitucional por ser violatoria del Principio de Reserva de Ley, así como Supremacía Constitucional que se encuentran supeditada toda norma inferior.

La prelación Jerárquica de las normas jurídicas implica que las normas inferiores, no pueden rebasar a las normas de naturaleza superior y de las cuales derivan. Es por ello por lo que la Constitución, no puede ser contradicha ni rebasada por las leyes, éstas a su vez, no pueden ser contradichas o rebasadas por los reglamentos, ni por las normas inferiores.

Disposición por demás engañosa, fraudulenta y dolosa pues pretende inducir al error al gobernado, pues es falso que se crea que con esta medida restrictiva en El NO uso de vehículos particulares, obligue al uso del transporte público, esto viola el derecho a la salud y pone en peligro la vida porque ello implica una mayor exposición al riesgo de contagio del virus, cuando las medidas que han implementado las autoridades sanitarias de la federación se basan en el distanciamiento social, para la mitigación de la transmisión del virus.

Cabe recordar, que vivimos en un Estado de Derecho cuya finalidad es brindar Seguridad Jurídica en la defensa de los derechos de la persona frente a otra, así como frente a la propia autoridad. La razón de ser de las normas es aspirar a un estado ideal de felicidad humana y salud pública, mediante la reglamentación de la conducta del individuo y del Estado.

De admitirse la legalidad y constitucionalidad de tales normas, sería tanto como llegar al absurdo de tolerar, aceptar o legitimar un acto inducido al aumento de propagación de dicho virus, que resulta ser arbitrario y atenta a la salud pública.

TERCERO. El Decreto reclamado viola en perjuicio del quejoso la prohibición de sanción excesiva a que se refiere el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo y párrafo mencionados dice:

“Art. 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”

El artículo 6 del Decreto impugnado contempla una sanción fija consistente en el retiro de los vehículos de los infractores y su traslado injustificado con grúa.

El numeral dice:

“ARTÍCULO 6. Para lograr ejecutar la medida de seguridad, la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios se auxiliará de la fuerza pública, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, para retirar de la circulación el vehículo del infractor.”

Como se ve, la sanción por la comisión de la supuesta infracción es el retiro del vehículo de la circulación con el auxilio de la fuerza pública, lo cual es inconstitucional porque la autoridad no puede establecer parámetros en los que pueda apoyarse la autoridad para aplicarla y conduce a la arbitrariedad.

Este argumento se apoya en la tesis de la Suprema Corte que dice lo siguiente:

Época: Sexta Época

Registro: 259912

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LXXIV, Segunda Parte

Materia(s): Penal Tesis:

Página: 32

“PENA, CUANTIFICACION DE LA. Los Jueces naturales deben razonar el porqué de la cuantificación de la pena hecha, ya que en el sistema de los códigos modernos se fija un límite mínimo y otro máximo y se dan las directrices que deben informar la cuantificación de la sanción a imponer.”

CUARTO. El Decreto reclamado es inconstitucional porque no soporta un análisis bajo el tamiz del test de proporcionalidad, por lo siguiente.

El El Decreto del Ejecutivo del Estado, que se establece la medida temporal “Hoy No Circula”, para la reducción de la movilidad de las personas, mediante la restricción de la circulación o tránsito vehicular, con el objeto de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 (COVID-19), entre la población en el Territorio del Estado de Puebla es un acto regla del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla que restringe de manera temporal la circulación vehicular durante dos de los días de la semana, mientras dure la etapa de contingencia decretada.

Lo anterior, según la motivación del Decreto tiene como finalidad contribuir a la disminución de la movilidad de la población hasta en un 60% y, con ello, disminuir la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), como se advierte del texto siguiente:

“…nos permite la justificación de una política de protección bajo el principio de utilidad proporcionando los máximos beneficios posibles de la salud a la mayor cantidad de habitantes.

En tal sentido, éticamente podemos priorizar los derechos humanos de las personas que pertenecen a los grupos más vulnerables, en virtud de que hay certeza científica de un beneficio en el aislamiento y la distancia social, debiendo hacer una distinción entre prevención, que es cuando se conoce del riesgo, y la precaución, que es actuar para prevenir un daño o un peligro, por ello este Gobierno ha llegado a la conclusión que debe reducirse la movilidad de las personas, limitando de manera temporal la

circulación vehicular durante dos de los días de la semana, mientras dure la etapa de contingencia decretada, ya que este derecho puede ser recuperado, en toda su vigencia, una vez pasada la pandemia, no así el derecho a la vida que es el máximo bien que debemos de tutelar.

Por lo que para estar en condiciones de aplicar un programa de reducción de movilidad vehicular en el Estado de Puebla, se tomaron en consideración diversos criterios, consistentes en el número de habitantes, número de vehículos, la ubicación geográfica de los diversos municipios que confluyen en las principales vías de comunicación del Estado, así como los casos confirmados de personas contagiadas en estos, concluyendo que el programa ‘Hoy No Circula’ únicamente debe aplicar en municipios específicos que por sus propias características contribuirán a la disminución de la movilidad de la población hasta en un 60%, disminuyendo así la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), siguiendo las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), respecto del distanciamiento físico, debiendo en todo momento las autoridades públicas estatales y municipales a utilizar los medios tecnológicos y humanos a su alcance, con la finalidad de hacer cumplir las normas que se emiten en razón de garantizar la reducción de la movilidad y la sana distancia entre la población de nuestro Estado.”

Así, el Decreto combatido es una medida restrictiva del derecho de propiedad emitida por el Gobierno del Estado de Puebla que limita la circulación de automóviles –no así de personas– por un par de días a la semana y se trata de justificar en disminuir la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), o sea, una norma protectora de la sociedad en demérito del derecho individual de cada persona.

De ahí que prima facie la norma de carácter general persigue un fin constitucionalmente válido en la medida que trata de implementar acciones restrictivas con el objeto de preservar la salud de las personas que están en el territorio de los municipios contemplados del Estado de Puebla, en la época de contingencia sanitaria decretada por las autoridades sanitarias del Gobierno de la República en demérito del derecho de propiedad de cada persona.

Ahora bien, en el caso concreto, no existe una justificación constitucional para que la medida administrativa de carácter general restrinja el derecho de propiedad tutelado por la Norma Fundamental.

Esto es así, porque la no cumple con el principio idoneidad, como se explica a continuación.

El derecho fundamental a la propiedad privada está tutelado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos siguientes:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

  1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
  3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

De lo anterior, se desprende que la restricción del derecho de la propiedad puede restringirse por determinación de la ley –no por un acto administrativo– con la finalidad de favorecer al interés social.

Es verdad que los derechos humanos no son absolutos y que pueden limitarse, pero siempre y cuando dichas limitaciones se encuentren consagradas en una norma legal, sean legítimas y resulten necesarias en una sociedad democrática.

Lo anterior lo precisó la Suprema Corte en la jurisprudencia siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 160267

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1

Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.) Página: 533

“RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.”

El derecho de propiedad comprende tres elementos que provienen desde el derecho romano y se resumen en los actos materiales y jurídicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a través de los beneficios del uso, el fruto y la disposición.

En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; el ius fruendi o fructus se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación y, finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.1

En términos generales, la doctrina y la tradición jurídica han atribuido al derecho de propiedad varias características, entre las cuales se puede destacar que es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio y, además, no se extingue –en principio– por su falta de uso; es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende, por lo general, de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero y, finalmente, es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas,2 y por el Estado.

En el caso, se aduce que el derecho de propiedad prima facie está protegido por la Constitución y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en el entendido que esa tutela está matizada por el interés general, el cual no prevalece sobre el particular de cada persona que es propietaria de un automóvil, en la medida que la restricción al elemento del ius utendi, contenida en el Decreto controvertido no es idónea para cumplir con el fin constitucionalmente válido que se pretende.

En efecto, el limitar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa en este caso, del automóvil– y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir no redunda en preservar la salud de las personas que están en el territorio de los municipios contemplados del Estado de Puebla, en la época de contingencia sanitaria porque los propietarios de autos que determinados días no circulan no se verán imposibilitados de salir de su hogar y trasladarse al lugar que por necesidad debe acudir.

No debe soslayarse que la finalidad del programa hoy no circula no es evitar la movilidad de las personas, sino disminuir la emisión de gases contaminantes y mejorar la calidad del aire, como se precisa así:

“…Desde hace más de 20 años, los gobiernos del Distrito Federal y el Estado de México han instrumentado conjuntamente programas para controlar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y mejorar la calidad de aire de la capital. Tales esfuerzos han sido positivos al lograr abatir las concentraciones de algunos contaminantes. No obstante, las concentraciones atmosféricas de ozono y partículas suspendidas menores a 2.5 y 10 micrómetros (PM2,5 y PM10) exceden de manera persistente los límites permisibles fijados por las normas mexicanas, y en el caso del ozono, han aumentado de 2011 a la fecha. De hecho, la ciudad de México mantiene el primer puesto en cuanto a contaminación por ozono se refiere y el cuarto en material particulado. Lo anterior indica la necesidad de ajustar las estrategias para reducir la emisión de contaminantes atmosféricos en la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM).

1 Cfr. PETIT Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, cita 11 en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 2336/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 20.

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 2336/2014, dos de diciembre de dos mil quince, p. 20

Dado que en esta región los vehículos particulares son la principal fuente de emisión de los precursores de ozono y la segunda fuente de emisión de material particulado (solo después del transporte de carga) y que tales contaminantes ocasionan daños severos en la salud de la población, se hace necesario evaluar los programas que actualmente están en operación con el fin de reducir dichas emisiones…”

De lo anterior, se desprende que el programa hoy no circula no es idóneo para evitar la movilidad de las personas en la vía pública, sino que es un programa que tiende a contribuir a la reducción de la emisión de gases contaminantes y mejorar la calidad del aire, cuestión que no es la que motivó la emisión del Decreto controvertido.

En orden de ideas, como se ha referido, la implementación del programa en realidad no es idóneo para lo que fue creado, porque no garantiza que la persona que debe salir de su hogar para realizar las actividades que de forma inevitable y a pesar de la contingencia debe hacer, se abstenga de ello.

La implementación del programa es inepto para su propósito porque obliga a las personas que deben trasladarse dentro de los municipios afectados en transporte público el cual por su naturaleza aumenta de manera exponencial el riesgo de contagio y además provoca trastornos en el tráfico en los lugares donde se colocan los retenes, como se evidencia con la siguiente imagen:

Esta fotografía se localiza en el rotativo El Sol de Puebla, en su edición de 19 de mayo de 2020, en un artículo de la autoría de Ricardo Cid López, el cual es consultable en el link https://www.elsoldepuebla.com.mx/local/esta- zona-fue-la-de-mayor-autos-asegurados-por-el-hoy-no-circula-en-puebla- 5249942.html.

De acuerdo con todo lo que antecede, se demuestra que el Decreto controvertido incide en el contenido prima facie del derecho fundamental del derecho a la propiedad en cuanto al elemento del ius utendi, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide al quejoso ejercer ese derecho con base en una medida que no es apta para la finalidad que persigue.

Así las cosas, si bien es verdad que el derecho a la propiedad privada no es absoluto, pues encuentra su límite en el beneficio de la sociedad, ello debe operar solamente si la medida es idónea para proteger los derechos de terceros y el orden público, en la inteligencia que cuando ello no es así, al tratarse de una medida innecesaria y desproporcionada, es claro que el Decreto no supera el examen a la luz del test de proporcionalidad.

Aunado a lo anterior, el Decreto no supera el test de proporcionalidad porque la restricción del derecho de propiedad no está establecido en ley, esto es, no emana del Poder Legislativo del Estado de Puebla, sino de un Decreto del Gobernador del Estado quien por las condiciones que imperan por la contingencia incurre en abuso de poder y encamina a la entidad federativa a un régimen autoritario, despótico y transgresor de los derechos humanos.

Por tanto, es que procede que se conceda el amparo al quejoso porque el Decreto reclamado es inconstitucional y conculcatorio del estado de derecho democrático republicano

  1. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA DE LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DEL DECRETO QUE SE RECLAMA.

Con fundamento en los artículos 126, 128, 131, 136, 138, 147 y 148 de la Ley de Amparo, solicitamos la suspensión provisional y en su oportunidad, la definitiva para impedir los efectos y consecuencias del Decreto reclamado en nuestra esfera jurídica.

En el caso procede decretar la suspensión de plano, por la inminente aplicación de los efectos del acto impugnado que pone en peligro nuestras vidas, pues nos hace más vulnerables para contagiarnos del Covid-19.

Ocurre que, al eliminar el uso de los automóviles en determinados días, nos orillan a utilizar el transporte público, cuyo número de usuarios es mayor, por lo que nos encontramos más expuestos a infectarnos del virus, con el enorme riesgo de perder nuestras vidas.

De estimarse lo contrario, entonces deberá considerarse lo siguiente:

Aquí, se colman los elementos para otorgar la medida cautelar, como se muestra:

  1. a) El acto reclamado es cierto, dado que se trata de un Decreto de observancia general, impersonal y abstracto,

  1. b) Decreto que, de acuerdo a su naturaleza, es susceptible de ser suspendido respecto de los efectos y consecuencias.

Particularmente, para que podamos circular en carreteras de jurisdicción estatal y municipal sin temor a que sean retirados de circulación el vehículo que nos encontramos manejando.

  1. c) Existe solicitud de la suspensión, con lo que se demuestra el interés de que exista pronunciamiento expreso.

  1. d) Que con la concesión de la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, caso en el cual se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.

En el caso, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en tanto que al trasladarnos mediante automóvil se evita contraer el Covid-19, por el menor número de usuarios, y a su vez, se protege a la población.

A comparación de lo que sucede en cualquier otro medio de transporte público, donde es más probable contagiarse dado el mayor número de personas que lo utilizan.

Máxime que Su Señoría en ejercicio de la apariencia del buen derecho podrá detectar que el Decreto impugnado vulnera en nuestro perjuicio, el derecho a la protección de la salud, establece una sanción fija, genera inseguridad jurídica y las autoridades responsables se adjudicaron facultades en materis del servicio de tránsito municipal.

Es inminente dado que al entrar en vigor el Decretro reclamado a partir del 11 de mayo de 2020, en cualquier momento puede ejecutarse en nuestro perjuicio.

  1. f) Que se acerdite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso que de se niegue la suspensión.

El daño inminente e irreparable de negarse la medida cautelar se traduce en la exposición directa al Covid-19, que puede producir la pérdida de la vida.

Y que no podría restituirse aun obteniendo una sentencia favorable.

INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EL  OTORGAMIENTO DE LA
PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA.
El precepto citado prevé que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando aquél acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento. Ahora bien, si tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración de su interés aunque sea de forma indiciaria, a fin de establecer con suficiente garantía de acierto que realmente es titular de un derecho; luego, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo, basta que de manera indiciaria acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; en la inteligencia de que dicha concesión, en ningún caso puede tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda y, además, que esa demostración implicará la valoración que haga el juzgador, en cada caso concreto, de los elementos probatorios que hubiere allegado el quejoso y que lo lleven a inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Contradicción de tesis 299/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 4 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Eduardo Medina Mora I. y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

esis IV.2o.A.35 K (10a.), de título y subtítulo: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. EL QUEJOSO DEBE ACREDITARLO PRESUNTIVAMENTE Y NO EXIGÍRSELE UN GRADO DE PRUEBA PLENA.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1674, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 156/2015.

Tesis de jurisprudencia 61/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Nota: Por ejecutoria del 23 de octubre de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son

Discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.’

La petición de la medida suspensional es procedente porque se cumplen con los requisitos previstos en los artículos 128, 129, fracción V y 138 de la Ley de Amparo porque:

  1. a) El acto reclamado es cierto;

  1. b) Las consecuencias y los efectos del Decreto reclamado son susceptibles de ser suspendidas, pues es factible ordenar a las autoridades de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Puebla y a las Autoridades Municipales que permitan circular en carreteras de jurisdicción estatal y municipal el vehículo que me encuentre conduciendo;

  1. c) Existe solicitud de la suspensión, aunado a que con las pruebas ofrecidas acredito mi interés suspensional, pues demuestro que vivo en el municipio de Puebla –u otro de los afectados–, Puebla, aunado a que no soy trabajador asalariado, sino que dependo de las actividades que realizo de forma independiente, lo que me obliga a no guardar el confinamiento voluntario, sino a transitar por las calles con la finalidad de obtener recursos para mi sustento.

4 “Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.”

  1. d) Que con la concesión de la medida no se sigue perjuicio al interés social porque la comunidad está interesada en que no se eleve de manera exponencial el contagio del virus SARS CoV2 (COVID-19).

En efecto, en cuanto a las disposiciones de orden público, es aplicable contrario sensu lo previsto en el artículo 129, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual estatuye:

“Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

  1. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país.”

Se sostiene este aserto, con base en que la ejecución de la medida en lugar de combatir la propagación de la epidemia hace un efecto inverso al constreñir al quejoso a hacer uso del transporte público en donde hay una concentración importante de personas que están en la vía pública y tienen contacto con superficies que están infectadas con el virus SARS-CoV2, lo cual repercute en que exista contagio masivo.

El hecho de que las personas se trasladen en su automóvil con las medidas necesarias, ayuda al combate de la propagación de la enfermedad ya que el contacto con otras personas es nugatorio.

El uso de vehículos de transporte público, al igual que vehículos particulares ajenos, causa afectación al interés social dada la diversidad y cantidad de personas que hace uso de él, y de forma constante, porque ello implica una mayor exposición al riesgo de contagio del virus.

Tan es así que las medidas de prevención que se han establecido por los distintos órganos del Estado se basan en el distanciamiento social, para la mitigación de la transmisión poblacional del virus.

  1. e) Existe apariencia del buen derecho porque en un análisis superficial del acto reclamado es claro que al omitir incluir en la exención del programa que contiene el Decreto reclamado a las personas que se trasladan en vehículos para desarrollar actividades esenciales, transgrede flagrantemente el derecho humano a la propiedad privada porque no está consignada en ley, aunado a que la implementación del programa no cumple con la idoneidad, pues su objeto es disminuir la emisión de gases contaminantes y mejorar la calidad del aire, no así reducir la movilización de las personas en la vía pública.

  1. f) Al hacer un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social resulta que no hay afectación al interés social al otorgar la suspensión al quejoso en la medida que, el quejoso al trasladarse mediante automóvil a su lugar de trabajo, se evita contraer el Covid-19, por el menor número de usuarios, y a su vez, se protege a la población.

Lo anterior, a partir de que, existe un considerable movimiento y traslado de personas en las calles quienes desarrollan actividades esenciales, pero indubitablemente está expuestos al contagio y son propensos transmitir el virus.

Además, la restricción de circulación de automóviles y obligar a las personas que desarrollan actividades esenciales a trasladarse en medios de transporte colectivos, implica ir en contra del mandato de las autoridades sanitarias en el sentido de mantener el distanciamiento de persona a persona, en consecuencia, el elevar el riesgo de contagio tanto para el quejoso, como para las demás personas que se concurran en el transporte público.

En resumen, abona al interés social el conceder la suspensión contra la implementación del programa “Hoy No Circula”, porque evita que a quienes se les concede para trasladarse en su vehículo para desarrollar sus actividades de subsistencia, haga uso de medios de transporte colectivo, donde la exposición al contagio del Covid-19 es mayor, cuando ello se evita si el quejoso hace uso de su vehículo con motivo de la suspensión del acto.

  1. g) Existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, pues es un hecho notorio que las autoridades de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Puebla y a las Autoridades Municipales día a día realizan operativos.

Para mayor claridad se cita la información contenida en el link siguiente https://puebla.gob.mx/index.php/noticias/item/1719-implementa-smt- operativos-por-hoy-no-circula, el cual pertenece al portal del Gobierno del Estado de Puebla, el cual dice:

“Implementa SMT operativos por ‘Hoy no circula’

11 Mayo 2020

– Un total de 21 unidades fueron remitidas al corralón.

– El martes no circulan vehículos con terminación de placas 7 y 8

CIUDAD DE PUEBLA, Pue. Con el propósito de reducir la movilidad y con ello el riesgo de contagios de COVID-19, la Secretaría de Movilidad y Transporte, en coordinación con Vialidad Estatal y la Secretaría de Salud, implementó este lunes tres operativos para supervisar que vehículos con terminación de placas 5 y 6 respetaran la aplicación del programa ‘Hoy no circula’.

En este sentido, fueron 21 unidades remitidas al depósito vehicular tras ser aseguradas en los operativos sobre la Vía Atlixcáyotl y Cúmulo de Virgo, Periférico Ecológico y Carmelitas y Capitán Carlos Camacho Espíritu. En estos, participaron 12 supervisores de la SMT, tres patrullas con 12 elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y personal de la Secretaría de Salud.

La restricción vehicular aplica de 6:00 a 22:00 horas de lunes a domingo en 21 municipios del estado; quedan excluidos taxistas, transporte público, de carga, de valores, de agua, de energéticos, vehículos de personas con discapacidad, servicios funerarios, paquetería y mensajería o reparto, así como de arrastre y salvamento, y autos conducidos por personal de salud.

El titular de la dependencia, Guillermo Aréchiga Santamaría, recordó que esta medida es temporal y tiene como objetivo reducir la movilidad de las y los poblanos por el COVID-19, a fin de que la población logre retomar sus actividades cotidianas lo más pronto posible; en este sentido, exhortó a la sociedad a quedarse en casa.

Además, reiteró que en caso de que algún vehículo sea detenido, el conductor sólo deberá cubrir el arrastre de la grúa y el uso del corralón, por lo que para evitar ser víctima de cobros excesivos puso a disposición el teléfono 22 22 43 11 10 para mayor información, y el siguiente enlace donde podrán consultar el tabulador de precios oficial http://bit.ly/TarifasArrastre.

Finalmente, el secretario informó a las y los poblanos que el día martes, no circulan los vehículos con terminación de placa 7 y 8 en los 21 municipios del estado en donde se aplica el programa.”

  1. h) De no concederse al quejoso la suspensión se irrogarían daños y perjuicios de difícil reparación en la medida que si se contagia con el virus es probable que se ponga en riesgo su salud y queden secuelas generadas por la afección e inclusive, podrían ser de imposible reparación en el supuesto no deseado que pierda la vida.

Por último, solicito que se me expida copia certificada de la resolución relativa a la suspensión provisional que se dicte en su oportunidad y autorizo a recibirla a las personas que mencioné en el proemio de esta demanda.

  1. i) Es IMPORTANTE QUE ESTA AUTORIDAD OBSERVE EL INCREMENTO DE LOS CONTAGIOS Y DEFUNCIONES EN PUEBLA, tal y como así lo ha informado el propio Gobierno del Estado de Puebla, y que a continuación expongo:

  1. a) El día 11 de mayo de 2020, fecha en que entró en vigor el decreto “Hoy no circula” en Puebla, el Gobierno del Estado de Puebla informo en su cuenta oficial de Twiter visible al ingresar al siguiente link:

-Casos Positivos: 1087 –

Casos Vigentes: 258 –

Muestras en Proceso 3112 –

Municipios Afectados: 92 –

Defunciones: 226

  1. b) El 24 de mayo del 2020 la Secretaria de Salud del Gobierno del Estado de Puebla, Puebla emitió en su página oficial http://ss.pue.gob.mx/reporte-covid-19- 24-de-mayo/ el último reporte de casos presentados en relación al virus SARS- CoV2 (COVID-19), estableciendo las siguientes cifras:

-Casos Positivos: 2163 –

Casos Vigentes: 573 –

Muestras en Proceso 250 –

Municipios Afectados: 108 –

Defunciones: 407

Asimismo, solicito con fundamento en los artículos 125, 126 en relación con el numeral 138 de la Ley de Amparo, se me conceda, LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PROVISIONAL Y DEFINITIVA, en contra de los actos reclamados y de las autoridades responsables, para garantizar la vida e integridad del peticionario de amparo, ya que las omisiones y la falta de intervención oportuna de las responsables se equipara sin lugar a dudas, en violaciones francas e intolerables a mi persona y mis derechos humanos, al principio de progresividad, al Pro Homine, ya que se considera trato cruel, denigrante e inusual, y/o equiparable al tormento, y/o a la tortura, incluyendo en forma enunciativa, mas no limitativa, a la psicológica, ya que la PANDEMIA está avanzando a una velocidad extremamente inusitada, como nunca antes se había visto, y el Gobierno del Estado de Puebla a través de la implementación del decreto HOY NO CIRCULA, que se implemento a pesar de ser violatorio de mis garantías constitucionales no tienen un efecto suspensivo en el número de contagios, al contario se han incrementado tanto los contagios como las defunciones, por lo que dicha medida en nada ayuda a prevenir dicha pandemia, ya que es considerada una medida ambientalista más no una medida que reduzca el grado de contagiados, al contrario esta la aumentado como se puede observar en el cuadro siguiente que el propio Gobierno del Estado de Puebla ha emitido dichas cifras:

Asimismo, y de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo, solicitamos la concesión de la suspensión, en virtud que del análisis preliminar que se haga de la presente demanda, quedará demostrada la apariencia del buen derecho; por lo que encuentran aplicación las siguientes tesis:

Época: Novena Época

Registro: 200136

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Tomo III, Abril de 1996

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 15/96

Página: 16

 

SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril

 en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.

Época: Novena Época

Registro: 165659

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

 y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009

Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 204/2009

Página: 315

 

SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.”, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano

 Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve.

Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16.

Finalmente, reitero mi petición de que sea favorable la concesión de la suspensión, pues si bien es verdad que al concederla, podrían verse beneficiadas personas que no instaron el juicio de amparo, ello no es óbice para su concesión, en virtud de que respecto del principio de relatividad de las sentencias a partir de la reforma de junio de 2011, el juicio de amparo amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa.

Lo anterior en virtud de que la Suprema Corte a través de la Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes -supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente

 pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional, pero es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional. Al respecto encuentran aplicación las siguientes tesis aisladas:

Época: Décima Época

Registro: 2016425

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

 Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 1a. XXI/2018 (10a.)

Página: 1101

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja. Por esa razón, recientemente esta Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales. Por lo demás, la necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que esta Suprema Corte ha analizado violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa. Con todo, las consideraciones anteriores no significan que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de relatividad, sino solamente que debe ser reinterpretado. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes -supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2017955

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

 Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 2a. LXXXIV/2018 (10a.) Página: 1217

 

SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA. Conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible acceder al juicio de amparo para obtener la protección de los intereses legítimos y colectivos, que son aquellos que atañen a “un grupo, categoría o clase en conjunto”. En cualquier caso, tanto el interés colectivo como el legítimo, comparten como nota distintiva su indivisibilidad, es decir, no pueden segmentarse. De ahí que, si en los intereses colectivos o legítimos la afectación trasciende a la esfera jurídica subjetiva o individual de quien promovió un juicio de amparo, sería inadmisible suponer que por esa cuestión se niegue la procedencia del medio de control constitucional, pretextándose la violación al principio de relatividad de las sentencias. En ese sentido, el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, debe interpretarse de la manera más favorable a la persona, por lo cual, lejos de invocarse una concepción restringida del principio referido, será menester maximizar tanto el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, como el principio de supremacía constitucional.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

  1. CASO DE TRÁMITE Y RESOLUCIÓN URGENTE

El Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 8/2020 y en la parte que interesa dice lo siguiente:

“…A C U E R D O

Artículo 1. Esquema de contingencia. Con el objetivo de dar continuidad a las medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus, así como reanudar las actividades jurisdiccionales en mayor escala dentro del Poder Judicial de la Federación, se establece que durante el período del 6 al 31 de mayo de 2020, la función jurisdiccional se regirá por los siguientes postulados:

  1. Trámite y resolución de casos urgentes. Únicamente se dará trámite a los casos nuevos que se califiquen como ‘urgentes’, ya sea que se promuevan de forma física o mediante ‘juicio en línea’ en uso de la firma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en Capítulo I del presente Acuerdo. Para efectos del presente acuerdo, la ‘firma electrónica’ comprende a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, conocida como ‘FIREL’, y a la firma electrónica o ‘e.firma’ (antes firma electrónica avanzada o ‘FIEL’).

Adicionalmente, cada órgano jurisdiccional dará seguimiento oficioso a los asuntos que haya radicado al calificarlos como ‘urgentes’, para lo cual se fijarán los avisos respectivos sobre el personal de contacto, en términos de lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de la actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.

[…]

Capítulo I

Atención a casos urgentes

Artículo 3. Durante el período definido en el artículo 1, solo se

dará trámite a las solicitudes, demandas, incidentes y recursos nuevos, es decir, no radicados previamente, cuando se trate de casos urgentes, con independencia de que se promuevan física o electrónicamente.

Artículo 4. Deberán considerarse como urgentes, de forma enunciativa y no limitativa, los siguientes asuntos:

[…]

  1. En general, aquéllos que revistan tal carácter de urgencia conforme a las leyes que los rijan. Al respecto, es importante considerar:
  2. a) Los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual trasgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso; y
  3. b) Los posibles impactos diferenciados e interseccionales sobre el acceso a derechos económicos y sociales para colectivos y poblaciones en especial situación de vulnerabilidad, destacando

enunciativamente los relacionados con su salud…”

Así, los asuntos de carácter urgente son aquellos no pueden esperar a que se termine la contingencia para su resolución, como en el caso, pues existe un peligro inminente de violación a los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por ello, requiere de una atención expedita.

En el caso, también debe considerarse que el Decreto reclamado deriva de lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Salubridad General, originado por la de enfermedad COVID-19, causada por el virus SARS-CoV-2, en el que se establecen acciones extraordinarias y temporales para atender la emergencia sanitaria

Así pues, el Decreto por el que el Titular del Ejecutivo del Estado de Puebla estableció la medida temporal “Hoy No Circula”, su impugnación le reviste el carácter de urgente en la medida que su duración está ligada al tiempo que dure la contingencia sanitaria, en el entendido que lo mismo ocurre con los Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal relativos a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, pues las medidas ahí tomadas cesarán tan pronto termine la pandemia.

En consecuencia, si la vigencia y la aplicación del Decreto controvertido es una medida transitoria dependiente del tiempo que dure la pandemia, pues así lo prevé la parte conducente del artículo 1, en la que dice: “se decreta durante el tiempo que dure la pandemia, la medida temporal ‘Hoy no Circula’.”, el no considerar este asunto como de urgente resolución y diferir su trámite hasta en tanto se reanuden las labores haría jurídicamente imposible de analizar el acto reclamado, porque el Decreto de limitación de la circulación de vehículos se había dejado sin efectos.

Lo anterior, se corrobora con lo previsto en el artículo Primero Transitorio del Decreto reclamado que dice:

“PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, es temporal y tendrá vigencia durante el tiempo que dure la pandemia, es de observancia general en todo el territorio del Estado de Puebla, por lo que las autoridades del Estado, así como los Ayuntamientos de los municipios deberán prever lo conducente para cumplir y hacer cumplir el presente Decreto, mismo que entrará en vigor el día once de mayo del dos mil veinte.”

Si no se considerare de trámite urgente este asunto, haría nugatorio el derecho del quejoso de acceso a la justicia efectiva, porque es prioritario determinar si el Decreto reclamado es inconstitucional mientras esté vigente; en contraste, si se difiere su resolución para la época en que se regrese a la normalidad, ya no tendría sentido su análisis, al haberse levantado la restricción.

En esta línea, ese órgano jurisdiccional deberá ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran para conservar la meteria del juicio.

Lo anterior no es otra cosa que evitar la aplicación de los efectos y consecuencias del multicitado Decreto impugnado”.

  1. PRUEBAS

En términos de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo ofrezco las siguientes:

  1. La documental pública: Identificación
  2. La documental pública: Tarjeta de circulación del vehículo
  3. La documental pública: Comprobante de domicilio

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted Juez de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, atentamente solicito:

PRIMERO. Me tenga por presentado con este escrito, copias y anexos, solicitando el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

SEGUNDO. Admitir la demanda a trámite en su carácter de urgente y, una vez concluido el procedimiento, dictar resolución en la que se declare la inconstitucionalidad del Decreto controvertido.

TERCERO. Conceder la suspensión provisional de los efectos y las consecuencias del Decreto reclamado y en su oportunidad la definitiva.

ATENTAMENTE

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